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DECRETO No. 349/2018 / CONSEJO DE MINISTROS

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POR CUANTO: Se hace necesario actualizar lo dispuesto en el Decreto No. 226 “Contravenciones personales de las regulaciones sobre prestación de servicios artísticos”, de 29 de octubre de 1997, y en tal sentido establecer las contravenciones en materia de política cultural y sobre la prestación de servicios artísticos y de las diferentes manifestaciones del arte, determinar las medidas a aplicar, definir la autoridad facultada para imponerlas y las vías para resolver las inconformidades que se interpongan.

POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el inciso k) del artículo 98 de la Constitución de la República de Cuba, decreta lo siguiente:

CONTRAVENCIONES DE LAS REGULACIONES EN MATERIA DE POLÍTICA CULTURAL Y SOBRE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ARTÍSTICOS

CAPÍTULO I

Artículo 1. Constituyen contravenciones al efecto de este Decreto las conductas violatorias de las normas y disposiciones vigentes, en materia de política cultural y de prestación de servicios artísticos establecidas por el Ministerio de Cultura en las diferentes manifestaciones artísticas, cometidas por personas naturales o jurídicas en lugares o instalaciones públicos estatales o no estatales.

CAPÍTULO II

DE LAS CONTRAVENCIONES

ARTÍCULO 2.1. En la prestación de servicios artísticos constituyen contravenciones las conductas siguientes:

  1. a) el que apruebe o permita la realización de servicios artísticos o la utilización para ello de medios e instalaciones pertenecientes a su entidad o aquellos asociados a la actividad comercial que tiene autorizada, sin que dichos servicios hayan sido aprobados y contratados por la institución cultural a que corresponda la prestación de estos;
  2. b) el que realice o permita el pago a un artista o colectivo artístico, sin que dichos servicios hayan sido contratados a la institución cultural a que corresponda la prestación de estos;
  3. c) el que como artista individual o actuando en representación del colectivo a que pertenece, brinde servicios artísticos sin la autorización de la entidad que corresponda; d) el que sin estar autorizado por la entidad a que pertenece el artista o colectivo artístico actúe en representación de estos; y
  4. e) el que preste servicios artísticos sin estar autorizado para ejercer labores artísticas en un cargo u ocupación artística.
  5. Las conductas señaladas en los incisos a), b) y c) se consideran muy graves y las señaladas en los incisos d) y e) graves.

Artículo 3.1. Se considera contravención cuando una persona natural o jurídica en la utilización de los medios audiovisuales muestre en ellos contenidos con:

  1. a) uso de los símbolos patrios que contravengan la legislación vigente;
  2. b) pornografía;
  3. c) violencia;
  4. d) lenguaje sexista, vulgar y obsceno;
  5. e) discriminación por el color de la piel, género, orientación sexual, discapacidad y cualquier otra lesiva a la dignidad humana;
  6. f) que atente contra el desarrollo de la niñez y la adolescencia; y
  7. g) cualquier otro que infrinja las disposiciones legales que regulan el normal desarrollo de nuestra sociedad en materia cultural.
  8. Las conductas previstas en el apartado anterior se consideran muy graves.

Artículo 4.1. Igualmente, constituyen contravenciones cuando una persona natural o jurídica incurra en alguna de las conductas siguientes:

  1. a) difunda la música o realice presentaciones artísticas en las que se genere violencia con lenguaje sexista, vulgar, discriminatorio y obsceno;
  2. b) establezca espacios de comercialización de las artes plásticas sin tener la autorización que corresponde, ni estar inscrito en el Registro del Creador de las Artes Plásticas y Aplicadas;
  3. c) no suscriba los contratos establecidos para las presentaciones artísticas;
  4. d) no cumpla con los contratos concertados por la entidad correspondiente en relación con los niveles sonoros normados en la realización de espectáculos en vivo y actividades de cualquier índole;
  5. e) no cumpla las disposiciones vigentes en materia del derecho de autor;
  6. f) comercialice libros con contenidos lesivos a los valores éticos y culturales; y
  7. g) viole los niveles permisibles de sonido y ruidos o realice un uso abusivo de aparatos o medios electrónicos.
  8. Las contravenciones establecidas en los incisos a), b), c) y f) del apartado anterior se consideran muy graves y las previstas en los incisos d), e) y g) graves.

CAPÍTULO III

DE LAS MEDIDAS

Artículo 5.1. Por la comisión de las contravenciones previstas en el presente Decreto pueden aplicarse indistintamente una o varias de las medidas siguientes:

  1. a) apercibimiento;
  2. b) multa; y
  3. c) comiso de los instrumentos, equipos, accesorios y otros bienes.
  4. Conjuntamente con las medidas que se impongan por la contravención cometida, la autoridad facultada puede:
  5. a) suspender de manera inmediata el espectáculo o la proyección de que se trate; y
  6. b) proponer la cancelación de la autorización para ejercer la actividad del trabajo por cuenta propia, según corresponda.

Artículo 6.1. Para determinar la medida a imponer la autoridad facultada se atiene a la clasificación de cada conducta tipificada en el presente Decreto y al impacto que representa.

  1. Cuando la contravención cometida sea de las clasificadas como graves, la cuantía de la multa a imponer es de mil pesos y a las muy graves les corresponden dos mil pesos.
  2. El comiso se aplica de forma independiente o de conjunto con la multa, de conformidad con la gravedad del hecho.
  3. El apercibimiento se utiliza excepcionalmente en el caso de aquellas conductas que, con independencia de su clasificación en el presente Decreto, la autoridad facultada en su análisis valore que desde el punto de vista del impacto político-cultural y aun reuniendo alguno de los elementos descritos en los artículos del 2 al 4 no amerita la imposición de una medida más severa. Su aplicación es por escrito y se considera como antecedente ante otra infracción.

Artículo 7. La autoridad facultada que detecte la comisión de una contravención y compruebe además que en un período de un año natural la misma persona incurrió en más de una contravención de las establecidas por este Decreto o se le aplicó apercibimiento, lo considera reincidente y le impone una multa única, cuya cuantía será igual al doble de la multa correspondiente a la contravención clasificada como muy grave.

CAPÍTULO IV

AUTORIDADES FACULTADAS PARA IMPONER LAS MEDIDAS Y RESOLVER LOS RECURSOS

Artículo 8. Las autoridades facultadas para inspeccionar, conocer las conductas contravencionales recogidas en el presente Decreto e imponer las medidas pertinentes son los supervisores-inspectores designados por la autoridad correspondiente del Ministerio de Cultura, así como los inspectores que se aprueben por los directores provinciales y del municipio especial de Isla de la Juventud de Cultura.

Artículo 9. La persona a la que se le imponga una de las medidas contenidas en este Decreto puede establecer recurso de apelación mediante escrito fundado, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se le notificó la medida.

Artículo 10.1. La autoridad administrativa facultada para conocer y resolver el recurso es, según corresponda:

  1. a) el Ministro de Cultura, para los casos que la medida sea impuesta por el supervisor-inspector; y
  2. b) los directores provinciales y del municipio especial de Isla de la Juventud de Cultura, cuando la medida sea impuesta por un inspector por ellos designados.
  3. La autoridad resuelve el recurso en un término de treinta días hábiles posteriores a su recepción, lo que hace mediante Resolución.

Contra la decisión adoptada no cabe otro recurso en la vía administrativa.

Artículo 11. Los instrumentos, equipos, accesorios u otros bienes decomisados se mantienen bajo la custodia de la autoridad facultada; una vez transcurrido el término de diez días hábiles posteriores a la solución del recurso de apelación, si este se declara a favor del reclamante le son devueltos; de resultar sin lugar, lo decomisado es entregado mediante acta para su asignación al responsable de la manifestación artística de que se trate; de no establecerse el recurso de apelación transcurrido el término previsto se da el destino señalado anteriormente.

CAPÍTULO V

FUNCIONES DEL SUPERVISOR-INSPECTOR O INSPECTOR

Artículo 12.1. El supervisor-inspector o inspector que suspenda el espectáculo o la proyección cuando compruebe la comisión de una contravención y la circunstancia del caso así lo aconseje, además de la medida impuesta, solicita a la institución que lo representa o aprobó, al director provincial de Cultura o del municipio especial de Isla de la Juventud, según sea el caso, que disponga la suspensión definitiva del espectáculo o la proyección de que se trate.

  1. El supervisor-inspector o inspector que solicite la suspensión del espectáculo o la proyección de que se trate y considere que se debe cancelar la autorización para el ejercer la actividad del trabajo por cuenta propia, elabora un dictamen contentivo de los elementos que lo llevan a proponer esta cancelación en un término de setenta y dos horas, el cual es avalado por su jefe inmediato y se presenta a la autoridad competente.

Artículo 13. En todos los casos, se da conocimiento de las medidas aplicadas a la máxima autoridad de la entidad laboral con la que el infractor mantenga vínculo, a los efectos de su conocimiento y de la aplicación de las medidas disciplinarias que resulten procedentes.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se faculta al Ministro de Cultura para que dicte las disposiciones complementarias que sean necesarias a los efectos del cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.

SEGUNDA: Se deroga el Decreto No. 226 “Contravenciones personales de las regulaciones sobre prestación de servicios artísticos”, de 29 de octubre de 1997.

TERCERA: El presente Decreto entra en vigor a partir de los ciento cincuenta días posteriores a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 20 días del mes de abril de 2018.

Miguel Díaz-Canel Bermúdez

Presidente del Consejo

de Estado y de Ministros